PAREJAS DE HECHO Y PENSIÓN DE VIUDEDAD. REQUISITOS.

    Fabregas Advocats Associats

    INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO

    Las controversias surgieron tras la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014 que anuló el párrafo 5º del art.174.3 de la entonces vigente LGSS unificando, en todas las Comunidades autónomas, la acreditación de su inscripción bien en el registro de la comunidad autónoma o del ayuntamiento o bien ante notario, con al menos 2 años de antelación al hecho causante.

    Se eliminó de esta manera, la remisión al concepto de pareja de hecho conforme al derecho civil propio de las comunidades autónomas que disponían de él.

    En Cataluña, el Juzgado Social 33 de Barcelona en la sentencia de 6 de abril de 2017, afirmó que exigir el requisito de la inscripción desde la publicación de la sentencia, atenta a los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, pues se hace de imposible cumplimiento privando a las parejas de hecho durante estos dos años, del derecho al acceso a la pensión de viudedad.

    Por tanto, la sentencia del TCo debe afectar a los supuestos de hecho producidos al menos 2 años más tarde de su publicación.

    A estas consideraciones se suma que hasta fecha muy reciente en la mayoría de los ayuntamientos de Cataluña no existían registros de parejas de hecho debido a su innecesariedad en orden a la consideración legal de parejas de hecho.

    Fue tras la publicación de la sentencia del TCo cuando se hizo necesaria la creación del registro de parejas de hecho a fin de facilitar el derecho a percibir la pensión de viudedad, entrando en funcionamiento el registro único de parejas de hecho de Cataluña el 3-4-17, dos días antes de que el Juzgado dictara su sentencia.

    Por ello, el Juzgado reconoce el derecho a la pensión de viudedad a una mujer que no estaba inscrita como pareja de hecho en el registro. A la fecha del hecho causante (accidente aéreo de Germanwings el 24-3-15) era cronológicamente imposible acreditar el nuevo requisito en Cataluña de inscripción registral o constitución notarial de la pareja con una antelación de dos años. Además, la demandante acreditaba diez años de convivencia con el fallecido, así como un compromiso de vida en común como lo demuestra la compra de una vivienda, el préstamo hipotecario y la hija en común.

    Por su parte, el Tribunal Supremo, dictó una sentencia el 4 de mayo de 2017 para unificación de doctrina donde resolvía la demanda interpuesta por una mujer que solicitaba una pensión de viudedad por el fallecimiento, anterior a la sentencia del TCo, de su pareja de hecho.

    Tanto la mutua competente como el Juzgado de lo Social deniegan la pensión de viudedad ya que la pareja de hecho estaba inscrita en el registro de Vigo y no en el de Galicia como exige su derecho civil propio.

    Interpuesto recurso de casación, el TS confirma la sentencia del TSJ Galicia, no siendo aplicable el derecho civil de Galicia a efectos del reconocimiento de la condición de pareja de hecho, y debe aplicarse la LGSS según la cual la existencia de pareja de hecho se acredita con la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamiento del lugar de residencia.

    No es obligatoria, por lo tanto, la inscripción en el registro de la Comunidad autónoma con derecho civil propio, siendo suficiente con la inscripción el registro municipal.

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